Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 12 ene 2016
1. Los titulares de autorizaciones ambientales unificadas, vigentes a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, referentes a actividades incluidas en el epígrafe 2.20 del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, podrán solicitar una prórroga extraordinaria de su vigencia por un plazo de cuatro años, siempre que la soliciten dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y su objeto sea concurrir a las convocatorias reguladas mediante la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de la autorización ambiental unificada en ningún caso podrá prorrogarse más allá del día 12 de diciembre de 2019. 2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado. Tras los informes correspondientes, el órgano ambiental competente podrá, en el plazo de tres meses, denegar la solicitud de prórroga mediante resolución expresa si se acreditan cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales existentes en el momento de su otorgamiento. 3. Finalizada la vigencia de la autorización ambiental unificada, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento y solicitar una nueva autorización ambiental unificada para ejecutar el proyecto.
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eli/es-an/l/2015/12/29/3#disposicion-adicional-segunda