Art. 52
Título TÍTULO VII

Art. 52

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Para la financiación del presupuesto ordinario de ingresos, el Consejo dispondrá, entre otros recursos, de una aportación anual que garantice el adecuado cumplimiento de sus competencias, satisfecha por las Cámaras de la Comunidad Autónoma proporcionalmente a la representatividad económica de las personas físicas o jurídicas adscritas a las mismas, en los términos que se determinen en su Reglamento de Régimen Interior. 2. Le será de aplicación las disposiciones que se contemplan en la presente Ley relativas al régimen presupuestario de las Cámaras.
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