Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios podrán crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas zonas o áreas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los respectivos Reglamentos de Régimen Interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados a la Administración tutelante. 2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica.
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