Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

2 / 20
En vigor desde 29 mar 2015
1. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico la participación privada en la realización de los proyectos o las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico estipulados en los apartados 2 y 3 de este artículo o bien que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de cultura y universidades. 2. Se consideran proyectos o actividades culturales los que están relacionados con: a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia. b) La música y las artes escénicas. c) Las artes visuales: las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño. d) El libro y la lectura. e) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural, material e inmaterial de las Illes Balears. 3. Se consideran proyectos o actividades científicos o de desarrollo tecnológico los que están relacionados con: a) Proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico. b) Proyectos de investigación obtenidos por vía competitiva dirigidos desde las Illes Balears, los cuales pueden contar, a efectos de los incentivos fiscales de esta ley, con empresas que hayan participado desde la fase inicial de preparación y presentación del proyecto o de empresas que se puedan añadir a la fase de ejecución del proyecto competitivo aprobado por los organismos públicos correspondientes; con respecto a empresas que hayan financiado o cofinanciado proyectos en la fase de preparación y/o presentación de proyectos solo tienen derecho a los beneficios fiscales previstos en esta ley si el proyecto es seleccionado en convocatoria competitiva nacional o internacional. c) Financiación de cátedras de empresa en la Universidad de las Illes Balears. d) Proyectos de I+D+I financiados por empresas que se ajusten a la declaración de interés social de acuerdo con el artículo 6 de esta ley. 4. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa cultural la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a crear, editar, producir, reproducir, documentar, promocionar, difundir, comercializar y/o conservar servicios o productos de contenido cultural. 5. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa científica o de desarrollo tecnológico la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a alguna de las actividades descritas en el punto 3 de este artículo. 6. A los efectos de esta ley, se entiende por micromecenazgo el conjunto de acciones de iniciativa pública o privada, ya sea a través de Internet u otros medios, en las cuales se solicita un elevado número de aportaciones económicas para cubrir el coste básico de una actividad cultural, científica y de desarrollo tecnológico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2015/03/23/3#art-2