Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 16 abr 2015
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Cámara podrá desarrollar cualquier competencia de naturaleza público-administrativa que, siendo compatible con su naturaleza y funciones, le sea formalmente delegada por el órgano competente para su ejercicio, previa aceptación de la Cámara, que deberá constar en el expediente que al efecto se tramite. 2. Igualmente, se podrá encomendar a la Cámara la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de la Administración tutelante cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de convenio dentro del marco normativo de aplicación a este instrumento jurídico de actuación. 3. A la delegación de competencias y a la encomienda de gestión les será de aplicación lo dispuesto en la normativa general de aplicación a estos instrumentos jurídicos y al régimen jurídico de la actividad pública que se delegue o encomiende.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/3#art-6