Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Procedimiento electoral
Art. 22
22 / 37En vigor desde 16 abr 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica, la apertura del proceso electoral será determinada por el ministerio que tenga atribuida la competencia, correspondiendo a la Administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años o cuando excepcionalmente proceda.
2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirá una Junta Electoral con sede en Logroño y con la composición y funciones que se establezcan reglamentariamente, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz; reglamentariamente y en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara se determinará el desarrollo del proceso electoral.
3. Contra los acuerdos de la Cámara sobre reclamaciones al censo electoral y los de la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano que ejerza las funciones de tutela, cuya resolución agotará la vía administrativa.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/3#art-22