Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 20

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En vigor desde 16 abr 2015
1. El censo electoral de la Cámara comprenderá la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales o de servicios no excluidas de conformidad con el artículo 18 de esta ley, dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias y reúnan los requisitos generales determinados para ejercer activa y pasivamente el derecho electoral. Dicho censo, así constituido, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados en los términos reglamentariamente establecidos en grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en la Cámara en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el Comité Ejecutivo, con los criterios que a estos efectos pueda determinar la Administración tutelante. 2. La estructura y composición del censo electoral, así como las modificaciones que hayan de llevarse a cabo sobre el mismo con el fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los distintos sectores empresariales de la economía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se determinarán por la Administración tutelante en la forma que reglamentariamente se determine. 3. El censo electoral se formará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo, con referencia al día 1 de enero de cada año, y será aprobado por el Pleno.
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