Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 28 jul 2015
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia. La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y fue asumida por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia. La Comunidad Autónoma de Galicia dictó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego. Al amparo de esta normativa, las personas representantes de la Asociación Gallega de Dietistas y Nutricionistas presentaron solicitud de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia. El Real decreto 433/1998, de 20 de marzo, establece el título universitario oficial de diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Conforme a dicho real decreto, el título tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y las enseñanzas conducentes a su obtención deberán proporcionar una formación apropiada en las bases teóricas y en las técnicas de elaboración de los regímenes alimenticios adecuados a la nutrición humana. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con las profesiones sanitarias tituladas establece, en el artículo 2, que son profesiones sanitarias tituladas y reguladas aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a las personas interesadas de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de la salud y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica aplicable; e incluye expresamente entre las profesiones sanitarias de nivel diplomado la profesión de dietista-nutricionista, para cuyo ejercicio habilita el título de diplomado o diplomada en Nutrición Humana y Dietética. La misma ley, en el artículo 7.2.g), señala como funciones de los y de las dietistas-nutricionistas el desarrollo de actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a sus necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas, de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista. Dicho acuerdo tiene por objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, determinar las condiciones a que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista. En cumplimiento de lo previsto en el apartado cuarto de dicho acuerdo, puesto en relación con la disposición adicional novena del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista. Se considera que existen razones de interés público concurrentes en la creación de este colegio profesional, determinadas por la profesión objeto de colegiación como profesión sanitaria regulada y titulada dirigida a la ciudadanía en su conjunto, porque promueve hábitos de vida saludables y ejerce una importante labor en las actividades orientadas a la alimentación de personas y grupos de personas, adecuadas a sus necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas, de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. La creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia constituye un instrumento de garantía en la adecuación del ejercicio profesional a las normas y reglas que aseguren la protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, ordenando el ejercicio de la profesión y su control deontológico, así como las eventuales responsabilidades en que puedan incurrir los y las profesionales en el desarrollo de su actividad. Por lo expuesto, y considerando que existen razones de interés público que justifican la necesidad y oportunidad de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia, se procede mediante la presente ley a la creación de dicho Colegio. La ley consta de una exposición de motivos; cinco artículos, relativos al objeto, ámbito territorial, ámbito personal, colegiación y fomento del gallego; dos disposiciones transitorias y una disposición final. El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia.
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