Art. 25
Título TÍTULO V

Art. 25

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En vigor desde 29 abr 2014
1. El órgano consultante habrá de facilitar al Consejo cuanta documentación precise para pronunciarse sobre la cuestión planteada. 2. El Consejo, a través de la persona que ostenta su presidencia, y por acuerdo de aquella, podrá solicitar al órgano o institución consultante que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios. En este caso se interrumpirá el plazo previsto en el artículo 24 por el tiempo que reglamentariamente se establezca.
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