Art. Disposición adicional segunda
6 / 8En vigor desde 28 jun 2014
Excepcionalmente, el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias podrá admitir la colegiación de personas que, sin contar con la titulación a la que se refiere el artículo 3 de la presente ley, acrediten de forma fehaciente, al menos, diez años de experiencia en el ejercicio de las tareas propias de la Educación Social, y que la misma se haya desarrollado en los quince años anteriores al 1 de enero de 2005.
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Proeli/es-cn/l/2014/06/20/3#disposicion-adicional-segunda