Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 8 jul 2014
Las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo mínimo de ocho años y máximo de doce, o hasta que sus titulares, si son personas físicas, o hasta que la persona autorizada para el ejercicio de la actividad comercial, tratándose de personas jurídicas, cumplan la edad de jubilación, en el caso de que esta se produzca dentro de este plazo. No obstante lo anterior, el plazo de vigencia se ampliará, previa solicitud, hasta un máximo de otros doce años, con el fin de que el titular de la autorización o la persona acreditada para la venta ambulante, si son personas jurídicas, puedan alcanzar la edad de jubilación establecida por la legislación laboral, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 6 de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ordenanza municipal.
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