Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 34En vigor desde 8 jul 2014
La vigencia de las autorizaciones a conceder por los ayuntamientos en su término municipal para el desarrollo de la actividad comercial en los mercados de venta ambulante periódicos será de un mínimo de ocho años y un máximo de doce años, prorrogable expresamente por un período máximo de otros doce años, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 6 de esta ley y de acuerdo con la correspondiente ordenanza.
Para el resto de modalidades de venta no sedentaria, las ordenanzas municipales establecerán el plazo de vigencia de las autorizaciones, que en ningún caso podrá superar el plazo de doce años, atendiendo a la ponderación de la amortización de las inversiones efectuadas y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados.
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Proeli/es-mc/l/2014/07/02/3#art-8