Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 23En vigor desde 1 ene 2015
1. La financiación de los gastos inherentes a la asunción efectiva de nuevos servicios, funciones o competencias por parte de los consejos insulares en el marco de los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a partir del 1 de enero de 2014, se realizará, inicialmente, mediante transferencias específicas, las cuales se consignarán en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de forma separada de los fondos y del resto de consignaciones correspondientes al sistema de financiación de las competencias asumidas hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Esta financiación inicial se determinará teniendo en cuenta el coste efectivo que supone para la Administración de la comunidad autónoma el ejercicio de las funciones o competencias o la prestación de los servicios correspondientes en el conjunto de las Illes Balears, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan.
La distribución de la masa de financiación correspondiente a este coste efectivo global entre cada consejo insular se realizará de acuerdo con las variables objetivas que, al efecto, se fijen en las correspondientes normas, y tendrá en todo caso el carácter de financiación incondicionada.
3. La financiación de estas nuevas competencias deberá evolucionar de la forma que dispongan las normas por las que se traspasen efectivamente los servicios, las funciones o las competencias correspondientes.
4. Siempre que se trate de funciones, servicios o competencias asumidos por todos los consejos insulares, esta financiación inicial se integrará en el sistema de financiación definitivo, mediante la imputación al fondo interinsular de financiación de servicios. A estos efectos, las normas que formalicen los correspondientes traspasos deberán pronunciarse sobre las categorías de gasto a las que se imputarán las nuevas competencias y sobre las ponderaciones que resulten de la integración de cada nueva competencia en el sistema, así como, si procede, sobre las variables que deban tenerse en cuenta, en el marco de lo establecido en los artículo 3 y 9 y, si procede, la disposición final segunda de la presente ley.
En caso de que las funciones, los servicios o las competencias no sean asumidos por todos los consejos insulares, la financiación inicial se integrará en la masa no homogénea de financiación a la que se refiere el artículo 13, sin perjuicio de las reglas específicas que, en su caso y de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, se establezcan respecto de la actualización de esta financiación, las cuales prevalecerán sobre las reglas generales previstas en el artículo 14 de esta ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 9.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-15