Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas sobre la suficiencia dinámica del sistema

Art. 12

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En vigor desde 27 jun 2014
1. El fondo de convergencia constituye el instrumento mediante el cual se asegura a todos los consejos insulares un umbral de financiación mínima superior al volumen de recursos resultante del sistema anterior, mediante la dotación extraordinaria para el año 2014 establecida en la disposición adicional primera siguiente, y se fija la evolución de la financiación de cada consejo insular en el tiempo, de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo, en el marco del sistema configurado en la presente ley. 2. Las cuantías correspondientes al fondo de convergencia se determinarán cada año, a partir del año 2015, de acuerdo con la variación de los ingresos anuales de la Administración de la comunidad autónoma de carácter no finalista que hayan de imputarse a los capítulos 1, 2 y 4 de los presupuestos respecto de los ingresos del año inmediatamente anterior, sobre la base de la masa de financiación correspondiente al año inmediatamente anterior que proporcione el sistema, sin incluir la financiación correspondiente a las competencias no homogéneas, esto es y por lo que respecta al año 2015, sobre la base de 240.629.505,72 euros. A tales efectos no se tendrán en cuenta, en ningún caso, las cuantías de las liquidaciones negativas anuales que, para la Administración de la comunidad autónoma, puedan tener lugar por razón de las liquidaciones del sistema de financiación autonómico que realice la Administración del Estado. 3. El importe anual del fondo de convergencia, de carácter positivo o negativo según los casos, se integrará en el fondo interinsular de financiación de servicios y en el fondo de compensación interinsular en la proporción que corresponda a cada uno de estos dos fondos respecto del total de ambos, y se distribuirá entre los consejos insulares en función de las proporciones que resulten para cada consejo insular como consecuencia de la aplicación de las reglas de ambos fondos; esto es, y en relación con el período bienal correspondiente al año base 2012, de acuerdo con las proporciones a que se refieren el apartado 5 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 10 anteriores. 4. Las cuantías imputables cada año al fondo de convergencia y la distribución inicial de las mismas entre los consejos insulares se fijarán de acuerdo con las previsiones de los ingresos computables a que se refiere el apartado 2 anterior, que se contengan en el presupuesto anual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por el importe correspondiente al 95% de tales previsiones. No obstante, a medida que se liquiden los presupuestos anuales y, con ello, se conozcan las cifras definitivas de la variación porcentual de los ingresos computables entre el ejercicio de referencia y el ejercicio anterior, se determinarán la liquidación definitiva anual del fondo a efectos de la dotación, positiva o negativa, y la distribución que finalmente correspondan, que deberán incluirse en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del año siguiente.
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eli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-12