Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas sobre la suficiencia estática del sistema
Art. 11
11 / 23En vigor desde 27 jun 2014
1. Cada dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, habrán de recalcularse los valores resultantes de las variables que integran el fondo interinsular de financiación de servicios y el fondo de compensación interinsular susceptibles de variación, esto es, los valores de todas las variables relativas a la población y los de las variables correspondientes a la superficie forestal y a la superficie protegida, de acuerdo con las definiciones y los datos disponibles de las variables a que se refiere el artículo 3 anterior, con la consiguiente redistribución de los fondos que corresponda para cada consejo insular, con efectos desde el mismo año en que tenga lugar la actualización y durante un período total de dos años, sin perjuicio de la garantía de mínimos a que hace referencia el artículo 5.2 anterior, la cual se mantendrá a lo largo de la vigencia del sistema establecido en esta ley.
2. La mencionada actualización bienal deberá realizarse teniendo en cuenta el valor de las variables en el año base inmediatamente anterior a cada actualización, de acuerdo con las normas que se establecen a tal efecto en el segundo párrafo del artículo 3.2 anterior, año base que se modificará igualmente cada dos años, a contar en este caso desde el año 2012.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-11