Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

9 / 33
En vigor desde 1 ene 2015
Los sujetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de esta ley, en relación con sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. b) Los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen, la publicación se realizará en el momento de su aprobación. c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos. e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación. f) El inventario de procedimientos administrativos y, entre ellos, los disponibles en formato electrónico. g) Las cartas de servicio elaboradas y el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios. h) La relación de entidades que componen el sector público autonómico, así como su normativa reguladora. i) Información sobre la normativa tributaria propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja. j) Los planes urbanísticos, de ordenación del territorio y medioambiental. k) La información sobre procesos selectivos de personal al servicio de las entidades incluidas en el artículo 2 de esta ley. Se modifica el apartado g) por el art. 55 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2014/09/11/3#art-9