Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 18 sept 2014
A los efectos de esta ley se entiende por: a) Transparencia: Se entiende por transparencia la cualidad que permite y facilita el acceso de los ciudadanos a la información pública en poder de la Administración dentro de los límites establecidos por la legislación vigente. b) Publicidad activa: La obligación de difundir de forma permanente, periódica y actualizada aquella información pública más relevante para garantizar la transparencia de la actividad de la Administración Pública. c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, poseída o elaborada por los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley, y que no se halle sujeta a los límites de confidencialidad establecidos por la legislación básica aplicable. d) Participación y colaboración ciudadanas: La intervención e implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos. e) Reutilización: El uso de documentos que obran en poder de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a) de esta ley, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas. f) Software libre: Programa informático de acceso completo a su código con permiso para ser usado en cualquier máquina y en cualquier situación, para modificarlo y para ser redistribuido, normalmente aplicándole de nuevo las características de software libre.
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eli/es-ri/l/2014/09/11/3#art-3