Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 18 sept 2014
1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán: a) A todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos definidos por la legislación aplicable, y en concreto a: La Administración general. Los organismos públicos. Las fundaciones, consorcios y empresas públicas. b) Al Parlamento de La Rioja. c) A la Universidad de La Rioja. d) Al Consejo Consultivo de La Rioja. 2. Las disposiciones de esta ley únicamente serán aplicables en materia de Administración de Justicia cuando no contradigan lo dispuesto en la legislación procesal o cualesquiera otras normas dictadas en ejecución de las competencias exclusivas del Estado. 3. Las disposiciones del capítulo I del título II de esta ley serán también de aplicación a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. b) Las entidades privadas que perciban de los presupuestos del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las entidades locales de La Rioja, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros, así como cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
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