Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 33En vigor desde 10 dic 2014
1. El derecho de acceso a la información pública se ejercerá, tramitará y resolverá por medios electrónicos, salvo cuando el ciudadano haya manifestado su preferencia por otro medio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la tramitación electrónica será obligatoria para personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. La determinación de las personas jurídicas y colectivos obligados a efectuar la tramitación por medios electrónicos se efectuará reglamentariamente.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de administración electrónica el desarrollo normativo y la implantación de los sistemas que hagan posible la tramitación electrónica del procedimiento de acceso a la información pública en relación con la Administración general y sus organismos públicos. Podrá extenderse el uso de estos medios a los demás entes incluidos en el artículo 2.1 de esta ley mediante la firma del correspondiente convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2014/09/11/3#art-14