Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 5 jul 2013
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de medidas de autoridad del profesorado. PREÁMBULO 1. La Constitución Española, en su artículo 27, apartado 1, consagra la educación como uno de los derechos fundamentales, y en su apartado 2, expone que la educación tiene por objeto el desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 2. Por su parte, el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias ha asumido como competencia propia el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, así como su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. 3. Integrando este bloque de constitucionalidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, proclama en su exposición de motivos «la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo, así como el reconocimiento, apoyo y valoración social de la función docente», en tanto que en su artículo 104.1 establece que las Administraciones educativas velarán «por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea». Además, dispone que las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente. 4. En lo que respecta a la convivencia, la citada Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 121 que el proyecto educativo de cada uno de los centros educativos habrá de recoger un plan de convivencia, imponiendo a continuación a las Administraciones educativas el deber de regular el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos. Al mismo tiempo, en su artículo 124 obliga a los centros docentes, en el ámbito de su autonomía, a elaborar sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia referido anteriormente. 5. En nuestro ámbito autonómico, en diciembre de 2006 se firma el Acuerdo Social por la Convivencia Escolar, como instrumento de implicación de toda la sociedad asturiana, y en particular de los sectores sociales relacionados con el ámbito escolar. Dicho acuerdo, que pretendía sentar las bases para el desarrollo de un marco regulador de convivencia en los centros docentes asturianos, tuvo una primera concreción en el Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia de centros docentes sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias. En esta norma, la importancia del profesorado en el mantenimiento y mejora de la convivencia escolar queda reconocida en su artículo 16, que dispone que «el alumnado tiene el deber de respetar al profesorado y de reconocer su autoridad, tanto en el ejercicio de su labor docente y educativa como en el control del cumplimiento de las normas de convivencia y de las de organización y funcionamiento del centro». 6. Para que los profesores puedan realizar con éxito la elevada tarea que la sociedad les encomienda es preciso transmitir que, además de la autoridad que les confiere su saber, están investidos de una autoridad institucional por ejercer la función primordial de la docencia y ser, con ello, garantes inmediatos del derecho constitucional a la educación. De lo contrario, quedaría desmentida en la práctica la importancia que reviste la educación, en general, y la instrucción, en particular. 7. La presente Ley reconoce la condición de autoridad pública de los profesores y maestros en el ejercicio tanto de sus funciones docentes, como de gobierno y disciplinarias. Lo que implica que todos ellos gozarán de presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico a tal condición, mejorando su protección legal frente a los malos comportamientos y agresiones tanto de alumnos como de padres o tutores. 8. Aunque la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, según se trate, respectivamente, de centros públicos o privados concertados, reconocen al Director del Centro la capacidad disciplinaria, esta atribución desconoce que para una adecuada solución a los problemas de disciplina es preferible someterse a dos principios: el de inmediación, que permite un mejor conocimiento del problema y es garantía de acierto, y el de celeridad en la reacción, que potencia la eficacia para alcanzar los fines de la sanción. No es el Director, sino el profesor quien conoce con inmediación la conducta de un alumno que esté impidiendo o dificultando la función docente y alterando la convivencia en clase y quien puede adoptar rápidamente una medida disciplinaria que corrija inmediatamente a aquel alumno en asuntos leves o las medidas cautelares necesarias si el asunto es grave. De ahí que en esta Ley se proponga que el profesor pueda imponer medidas disciplinarias directamente a los alumnos en asuntos leves y adoptar medidas cautelares necesarias en asuntos graves, siempre que acontezcan hechos que impidan o dificulten la función docente o la actividad complementaria en la que el profesor esté participando y conforme a lo indicado en las leyes. 9. En definitiva, esta norma pretende reforzar el pilar esencial de todo sistema educativo, que son los maestros y profesores. Disponer de un profesorado que cuente con prestigio social, con reconocimiento institucional a su labor y con respaldo legal a su autoridad, es condición esencial para avanzar en un sistema de educación equitativo y de calidad, que asegure el clima de respeto imprescindible para garantizar el ejercicio de la función docente, prime el mérito y el esfuerzo personal y eduque en la convivencia, los valores democráticos y el sentido de la responsabilidad. 10. La Ley se estructura en dos capítulos, nueve artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
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