Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 20 ago 2013
Se regularán por la presente ley los contratos de compraventa concertados con posterioridad a su entrada en vigor. Los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia se regirán por lo pactado y la costumbre, si bien la parte que alegue un régimen consuetudinario coincidente con lo previsto en la presente ley estará dispensada de su prueba.
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