Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 63
63 / 75En vigor desde 28 feb 2019
1. Son infracciones leves en materia de contratación agraria las siguientes:
a) No formalizar por escrito los contratos agrarios a los que se refiere esta ley.
b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos agrarios.
c) Incumplir las obligaciones de conservación de los documentos.
d) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, excepto en los supuestos contemplados por la presente ley.
e) Infringir la legislación de protección de datos en relación con los contenidos con ocasión de la celebración de contratos o la participación en otras relaciones jurídicas agrarias así como no cumplir el deber de confidencialidad exigible en la celebración o ejecución de los mismos.
f) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.
c) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de los plazos dispuestos en la presente ley.
3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
4. Se entiende, excepto prueba de lo contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a y b del apartado 1 de este artículo los operadores y las operadoras que no tengan la condición de pyme, los y las que no tengan la condición de productor primario agrario o productora primaria agraria, ganadero o ganadera, pesquero o pesquera, o forestal o agrupación de los mismos, y los operadores o las operadoras respecto de las cuales la otra parte operadora que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de las partes se relacione con otros operadores u operadoras que tengan la condición de pyme o de productor primario o productora primaria o agrupación de estas, o se encuentre en situación de dependencia económica.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Se añade por el de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2013/07/26/3#art-63