Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

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En vigor desde 20 ago 2013
1. Para dar tierras en arrendamiento histórico valenciano es necesaria la misma capacidad que para enajenar bienes. Los padres y las madres o los tutores y las tutoras no podrán ceder bajo esta forma arrendaticia los bienes rústicos de sus hijos o hijas menores o de los incapacitados o las incapacitadas que estén bajo su patria potestad o tutela. Tampoco podrán ceder bienes en arrendamiento histórico valenciano quienes sean titulares de derechos reales limitados que impliquen facultad de disfrute. 2. Para celebrar contratos como arrendatario histórico valenciano se requiere la capacidad general para contratar. La persona arrendataria puede no ser profesional de la agricultura.
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