Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
30 / 38En vigor desde 26 jul 2014
Sin perjuicio de la ordenación general de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que llevará a cabo el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones previsto en la presente ley, la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia o alguna de sus entidades dependientes, con el objetivo de ordenar las infraestructuras y redes de telecomunicaciones de titularidad pública autonómica y facilitar la toma de decisiones de inversión para el despliegue de la banda ancha, especialmente en las áreas geográficamente más aisladas, podrán promover la formulación de instrumentos de ordenación territorial específicos.
Dichos instrumentos responderán a lo previsto para cada caso en la Ley de ordenación del territorio de Galicia, y podrán asumir, además, todas o alguna de las funcionalidades previstas en la presente ley para el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1424/2014, por Sentencia del TC Ref. BOE-A-2016-1834 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/05/20/3#disposicion-adicional-primera