Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 38En vigor desde 22 feb 2016
1. La intervención en el ámbito de las telecomunicaciones del sector público autonómico, de las entidades locales y sus organismos públicos respetará, en todo caso, el principio de neutralidad tecnológica y de servicios. Cuando sea necesario para garantizar, por razones debidamente justificadas y de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la consecución de un objetivo de interés general, en particular la cobertura de las zonas en que la demanda esté insuficientemente atendida por el sector privado, podrá seleccionarse la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que se consideren más adecuadas.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834
2. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia garantizarán en sus actuaciones e iniciativas la interoperabilidad de servicios y la conectividad de redes, y procurarán limitar el uso de soluciones no sujetas a un estándar reconocido.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto de TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-8