Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 22 feb 2016
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso. 2. (Anulado) Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945 .

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Pro

eli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-6