Título TÍTULO IV
Art. 20
20 / 38En vigor desde 7 jul 2013
1. Al objeto de minimizar los efectos sobre el entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones estarán obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad pública, estabilidad y conservación. Asimismo, los titulares de las infraestructuras de telecomunicaciones, en las actuaciones de mantenimiento, reparación y sustitución de las mismas, deberán incorporar, siempre que sea posible, las mejoras tecnológicas disponibles que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual.
Las anteriores obligaciones de conservación se llevarán a cabo de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones y en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. El cese definitivo en la utilización de una infraestructura de telecomunicación determinará la obligación para la persona titular de llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el desmantelamiento y la retirada de los equipamientos y/o elementos integrantes de las infraestructuras. Aquella deberá restituir el lugar en el que estuviere emplazado al estado inmediatamente anterior al momento en que se procedió a su instalación.
3. El desmantelamiento y la retirada de las infraestructuras y sus equipamientos se realizará con pleno sometimiento a la legislación sectorial en materia de medio ambiente y de patrimonio.
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Proeli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-20