Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 1 mar 2012
1. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general aprobadas inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación los usos establecidos antes, continúan rigiéndose por la normativa anterior en cuanto al establecimiento del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento que establece el artículo 99 del texto refundido de la Ley de urbanismo. 2. El porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento del 15% que establece el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley y, en consecuencia, el porcentaje de aprovechamiento urbanístico del artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, son de aplicación a los suelos urbanizables que alcancen esta clasificación mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico general o sus revisiones o modificaciones que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento general aprobados definitivamente de conformidad con la normativa anterior que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley y que supongan un incremento del techo edificable de sectores de suelo urbanizable deben establecer el porcentaje de cesión del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al sector. 3. Las determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, se aplican los expedientes que, cuando esta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente.
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