Art. Disposición adicional sexta
97 / 107En vigor desde 3 sept 2020
(Derogada)
Téngase en cuenta que esta disposición se deroga desde el 3 de septiembre de 2020 por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd , según dermina su disposición final 2: Redacción anterior: " Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas. 1. Los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas establecen las normas sobre la explotación de los servicios que pueden instalarse en las playas durante la temporada estival. 2. Los ayuntamientos, respecto de las playas de su término municipal, deben formular estos planes teniendo en cuenta que: a) Las playas son de uso público. b) Las instalaciones han de ser de libre accesos al público, salvo que por razones de policía, de economía u otras razones justificadas de interés público, se autoricen otras modalidades de usos. c) Las instalaciones han de ser desmontables y situarse preferentemente fuera de la playa, con las dimensiones y distancias que se determinen por reglamento. En conjunto, estas instalaciones no pueden ocupar más de la mitad de la superficie de la playa en la pleamar y han de distribuirse de forma homogénea. 3. Corresponde al departamento competente en materia de costas aprobar los planes de distribución de usos y servicios formulados por los ayuntamientos correspondientes. Los planes aprobados tienen un plazo de vigencia de cinco años. 4. Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada para los ayuntamientos que lo soliciten, previa aprobación del pertinente plan de distribución de usos y servicios de temporada. Estas autorizaciones son anuales y, en caso de que las exploten terceras personas, el ayuntamiento autorizado deberá velar por el cumplimiento de las condiciones del título administrativo habilitante. 5. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de los procedimientos de autorización de obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere la legislación en materia de costas es de seis meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 6. El órgano competente en materia de costas para otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente contrarias a la legislación vigente en materia de costas. 7. Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. No obstante, si estas actuaciones no suponen el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, se sujetan al régimen de comunicación previa. En este caso, la persona interesada debe presentar la comunicación correspondiente conjuntamente con la documentación acreditativa de la implantación legal de las obras y las instalaciones preexistentes y, si el órgano competente en materia de costas no manifiesta motivadamente la disconformidad de la actuación con la legislación aplicable en materia de costas en el plazo de dos meses, puede llevar a cabo la actuación comunicada. 8. Las personas que hayan formulado solicitudes antes de la entrada en vigor de esta ley que tengan por objeto actuaciones que no conllevan el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, pueden llevar a cabo la actuación correspondiente si el órgano competente en materia de costas no se manifiesta en sentido contrario, en el plazo de dos meses desde que la Ley entre en vigor."
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd Esta derogación tiene efectos desde 3 de septiembre de 2020 según establece la disposición final 2 de la cieta ley. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2012/02/22/3#disposicion-adicional-sexta