Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 1 mar 2012
1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «c) Definir la estructura general que debe adoptarse para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin que esta definición impida formular planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos regulados por el artículo 68.» 2. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones han de reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, un 20% del cual, como mínimo, ha de destinarse a viviendas de protección oficial de régimen general, de régimen especial, o de ambos regímenes, o los regímenes que determine como equivalentes la normativa en materia de vivienda, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa: a) Los de los municipios que, por su escasa complejidad urbanística, solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable. b) Los de los municipios de menos de cinco mil habitantes, que no son capitales de comarca y que cumplen los siguientes requisitos: Primero. Si en los dos años anteriores a la aprobación inicial del plan, la dinámica de otorgamiento de licencias ha sido inferior a cinco viviendas por cada mil habitantes y año. Segundo. Si el plan no permite más de doscientas viviendas de nueva implantación para el conjunto de los ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable a que se refiere el apartado 4.» 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo: a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos. b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.»
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eli/es-ct/l/2012/02/22/3#art-20