Art. 15
15 / 107En vigor desde 1 mar 2012
Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.
1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias, la comisión territorial de urbanismo que corresponda deberá informar sobre los proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, salvo que estos proyectos solo comporten obras de conservación, de adecuación, mejoramiento o mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico. La comisión territorial de urbanismo ha de emitir el citado informe en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. La licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que se refiere el artículo 48.2. En caso de que la reconstrucción o rehabilitación proyectada sea susceptible de perturbar el normal funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes en el entorno inmediato, antes de someter el proyecto tramitado a la consideración de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, el ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre la incidencia del proyecto tramitado en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas que deben incluirse en el proyecto tramitado para compatibilizarlo con estas explotaciones.
2. El planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.
3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En el supuesto del artículo 47.3. c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ct/l/2012/02/22/3#art-15