Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 98
99 / 176En vigor desde 19 dic 2025
1. Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Multa en cuantía no superior a 1.500 euros.
b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.
c) Pérdida de ascenso de categoría o división.
d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, o de la habilitación para ocupar cargos en una federación deportiva por un plazo máximo de cinco anos.
f) Privación de la licencia federativa, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o privación de la habilitación para ocupar cargos en la federación deportiva a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.
g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por personas directivas.
h) Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por las personas directivas.
2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa en cuantía no superior a 1.000 euros.
c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro encuentros o tres meses.
d) Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.
3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación para ocupar cargos federativos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
4. Las federaciones deportivas podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones que, como mínimo, deberá recoger lo dispuesto en la presente ley.
5. Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, conforme a esta ley, sean considerados personas deportistas profesionales o personas técnicas profesionales.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista", "técnico" por "persona técnica" en el apartado 5 y "directivo" por "persona directiva" en el apartado 1.g) y h) por la disposición adicional 2.a), b) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-98