Art. 43
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 43

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En vigor desde 14 abr 2012
1. Las entidades deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente ley tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la autoridad administrativa en materia deportiva. Asimismo, deberán llevar unos libros de contabilidad, susceptibles de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que reflejen la imagen fiel de su actividad económica. 2. Reglamentariamente se establecerá, respecto de las federaciones deportivas, un procedimiento para el depósito anual del presupuesto y las cuentas, o de un resumen de éstas, en el Registro de Entidades Deportivas o en otros registros públicos que pudiesen resultar competentes. 3. Las obligaciones previstas en los apartados anteriores son independientes y complementarias de las que puedan corresponderles en razón de su propia naturaleza y régimen jurídico de aplicación.
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