Art. 160
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 160

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En vigor desde 14 abr 2012
1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes: a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves. b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves. c) De 60.000,01 a 650.000 euros en caso de infracciones muy graves. 2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponérseles las siguientes: a) La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves. b) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves. 3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala: a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves. b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves. c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves. 4. Además de las sanciones económicas o en lugar de éstas, a quienes realicen las declaraciones que perturben el buen orden deportivo definido en el presente título se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte. 5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el artículo 159.1.c) se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta y podrá ofrecerse a las personas sancionadas un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
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eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-160