Art. 150
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 150

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En vigor desde 14 abr 2012
1. Quedan prohibidos en las instalaciones en las que se realicen competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 2. En las instalaciones donde se realicen competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.
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