Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 137
Derogado140 / 176En vigor desde 14 abr 2012
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 135.1 de la presente ley se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
2. Por la comisión de las infracciones graves recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, a la pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
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Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-137