Art. 114
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 114

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En vigor desde 19 dic 2025
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores o inspectoras, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente. 2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores o inspectoras podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas. 3. Las actas suscritas por los inspectores o inspectoras gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Se sustituye "inspector" por "inspector o inspectora" por la disposición adicional 2.l) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

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Pro

eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-114