Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 114
115 / 176En vigor desde 19 dic 2025
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores o inspectoras, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores o inspectoras podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.
3. Las actas suscritas por los inspectores o inspectoras gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
Se sustituye "inspector" por "inspector o inspectora" por la disposición adicional 2.l) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-114