Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 100
101 / 176En vigor desde 14 abr 2012
1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.
3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora cometa, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.
4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
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Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-100