Art. 80
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De las personas menores infractoras y el sistema de reeducación

Art. 80

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En vigor desde 13 sept 2011
A efectos de la presente ley, se entiende como persona menor infractora a aquel o aquella que hubiera cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o en las leyes penales especiales.
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