Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 105
107 / 128En vigor desde 13 sept 2011
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al cabo de un año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cuatro años, las muy graves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro o cinco años desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, según se califiquen como leves, graves o muy graves.
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Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-105