Art. 101
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De los centros de atención a la infancia y la adolescencia

Art. 101

103 / 128
En vigor desde 13 sept 2011
Durante su permanencia en los centros de protección, las personas menores de edad tienen, además de las reconocidas en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico, las obligaciones siguientes: a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros. b) Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de las demás personas residentes. c) Utilizar adecuadamente las dependencias, materiales y efectos del centro y respetar las pertenencias de otras personas. d) Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-101