Art. 8
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 8

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En vigor desde 21 abr 2011
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas para la tenencia de palomos deportivos o palomas mensajeras, toda aquella persona, física o jurídica, que sea propietaria de aves cuyas características morfológicas sean idénticas o similares a las de las aves de uso deportivo pondrán en conocimiento del correspondiente municipio y las respectivas Federaciones deportivas la existencia de tales aves a efectos de evitar posibles interferencias en la práctica de las distintas modalidades deportivas debiendo respetar los turnos de vuelo establecidos por las respectivas federaciones. 2. Quienes recojan un palomo deportivo o una paloma mensajera están obligados a entregarlo en las dependencias del ayuntamiento donde lo hayan recogido, en la correspondiente federación deportiva o en el club de la localidad, tan pronto como sea requerido para ello y, a falta de requerimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recogida.
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eli/es-mc/l/2011/03/25/3#art-8