Título TÍTULO PRIMERO
Art. 5
5 / 36En vigor desde 21 abr 2011
1. Las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia deberán de cumplir, además de la normativa sobre bienestar de los palomos definida por sus correspondientes federaciones deportivas, los siguientes requisitos mínimos:
a) Estarán correctamente ubicadas, tendrán suficiente espacio en función del número de ejemplares y estarán construidos con materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, y de manera que permitan su correcta aireación.
b) Dispondrán de comida suficiente y sana, de agua y de lugares para dormir adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de las aves a albergar.
c) Se dotarán de las medidas necesarias para evitar el contagio en caso de enfermedades, se aislará para evitar la difusión de agentes zoonóticos y para minimizar las molestias propias de la actividad.
d) Dispondrán y aplicarán programas adecuados de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y gestión de residuos.
e) Contarán con un libro de registro en el que figuren los palomos y las palomas de competición que estén presentes en las instalaciones, así como los movimientos de altas y bajas de los animales producidas en las instalaciones, su origen y su destino. La información del libro de registro será comunicada anualmente a la Federación correspondiente en la forma que establezcan sus normas internas.
f) Aquellos otros requisitos que establezcan las normas internas de las respectivas federaciones deportivas en atención a las especiales características de este tipo de aves y de cada modalidad deportiva.
2. Los titulares de palomares deportivos serán responsables del cumplimiento y control de los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo. A tal efecto deberán acreditar ante su federación deportiva, con carácter previo al inicio de la actividad, el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. Del mismo modo, los titulares quedarán sometidos a las inspecciones periódicas que se realicen por los distintos órganos competentes a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley.
3. Las respectivas Federaciones deportivas pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de sanidad humana y en materia de sanidad animal la información identificativa de los palomares existentes que les hayan facilitado sus federados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2011/03/25/3#art-5