Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
3 / 36En vigor desde 21 abr 2011
A los efectos de la presente ley se entiende por:
Colombicultura: Práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo.
Colombofilia: Práctica deportiva consistente en la crianza y mejora de la paloma mensajera con el objeto de entrenarla para el vuelo de largas distancias sabiendo orientarse para volver al palomar de origen, incluyéndose en la misma la participación en competiciones.
Palomo deportivo: Aquel palomo que, distinto de las palomas mensajeras, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y debidos elementos de identificación se destine a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos de pica, los buchones y todos aquellos que tengan condiciones morfológicas similares.
Paloma mensajera: Aquella paloma que, distinta del palomo deportivo, se destina a la práctica de la colombofilia por sus especiales condiciones atléticas y sentido de la orientación.
Palomar: Todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cual sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
Palomar deportivo: Instalación adecuada para la tenencia, crianza y uso de los palomos deportivos y las palomas mensajeras que reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de la presente norma.
Campo de vuelo: Aquel espacio utilizado para el desarrollo de entrenamiento, competiciones o concursos siempre que cuente con la correspondiente autorización de la federación deportiva.
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Proeli/es-mc/l/2011/03/25/3#art-3