Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

12 / 36
En vigor desde 21 abr 2011
1. La práctica deportiva deberá respetar las medidas de protección para la conservación, manejo y recuperación de las especies catalogadas, a cuyo efecto se requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio natural para el establecimiento de palomares y campos de vuelo en los montes públicos, espacios naturales protegidos y en espacios pertenecientes a la Red Ecológica Europea Natura 2000. 2. La realización de competiciones en estos espacios deberá contar con la autorización previa de ese centro directivo de conformidad con la normativa sectorial aplicable. 3. Para garantizar el respeto a los espacios naturales el seguimiento de las competiciones se desarrollará en todo caso por viales y nunca monte través.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2011/03/25/3#art-12