Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 28 mar 2011
1. Los planes de fomento de la lectura tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil, con las minorías lingüísticas para facilitar su integración, y con los sectores más desfavorecidos socialmente, con especial atención a las personas con discapacidad, así como con el aprendizaje continuo de las personas de cualquier edad. 2. Los planes prestarán especial atención a la mejora de los servicios y los fondos documentales de las bibliotecas, con el objetivo de facilitar el acceso a la información y crear las condiciones favorables para la formación y el desarrollo de lectores. 3. Entre las acciones de los planes, se incluirán la creación y utilización de instrumentos de análisis para conocer la realidad de la lectura y la situación de las bibliotecas. 4. Los planes se financiarán tanto de las aportaciones de los presupuestos ordinarios, como de las que resulten de acuerdos y convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas e instituciones públicas y privadas. 5. En los propios planes se incluirán las medidas de evaluación y seguimiento que permitan valorar los logros alcanzados e introducir las mejoras oportunas. 6. Los planes de fomento de la lectura serán propuestos por las Consejerías de la Administración Regional competentes en materia de educación, lectura y bibliotecas, previo informe del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
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