Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 30 dic 2025
1. En el ejercicio de la actividad comercial, el origen, la calidad y cantidad de los productos o servicios, así como su precio y condiciones de venta o prestación, serán las ofrecidas y, en todo caso, las exigibles conforme a la normativa reguladora de los mismos. 2. Queda prohibido incorporar en las condiciones de la oferta cláusulas abusivas en los términos recogidos por la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios. 3. El comerciante facilitará, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y las limitaciones del medio de comunicación, toda la información sustancial que necesite el consumidor medio para tomar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. En particular, se prestará al consumidor una información clara, veraz y apropiada para el conocimiento del producto o servicio, riesgos de utilización y condiciones de adquisición. 4. En caso de transacción, y a solicitud del adquirente, las empresas comerciales estarán obligadas a expedir documentación suficiente sobre los diversos extremos relativos a la misma. 5. La oferta pública de venta o la exposición de productos en establecimientos comerciales, incluidos sus escaparates, obligan al comerciante a proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición atendiendo al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los productos sobre los que se advierta expresamente que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación como elementos complementarios o meramente decorativos. 6. Salvo en el caso de ofertas promocionales o de previsión normativa en contrario, los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. 7. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado anterior. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas. Se añade el apartado 7 por el .11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

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eli/es-vc/l/2011/03/23/3#art-24