Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
5 / 56En vigor desde 23 sept 2022
Con independencia de que las conductas estén o no tipificadas como delito, falta o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta ley, formas de violencia las consistentes en las siguientes conductas:
a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto intencional de fuerza contra el cuerpo de la víctima, con resultado o riesgo de producirle lesión física, daño o sufrimiento.
b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta u omisión intencional susceptible de producir en la víctima falta de autoestima o sufrimiento a través de amenazas, insultos, humillaciones o vejaciones, exigencia de sumisión u obediencia y cualesquiera otros medios semejantes.
Asimismo, tendrán esta consideración aquellas conductas tendentes al aislamiento, culpabilización o limitación del ámbito de libertad de las víctimas.
c) Malos tratos económicos, que consisten en la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijos o personas dependientes de esta. Igualmente, tendrán esta consideración los actos de discriminación o limitación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
d) Malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella.
e) Agresiones y abusos sexuales a menores o corrupción de los mismos, comprensivos de actuaciones, incluidas la exhibición y la observación, que un mayor de edad realiza para su propia satisfacción sexual o la de un tercero, empleando manipulación emocional, prevalimiento de cualquier situación de superioridad, coacción, amenazas, engaño o violencia física o psíquica.
f) Acoso sexual, entendido como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la víctima, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
g) Tráfico o utilización de la víctima con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que sea el tipo de relación que une a víctima y agresor, y con independencia del medio utilizado o la edad de aquella.
h) (Derogada)
i) (Derogada)
j) Conductas tendentes al aislamiento y marginación social del escolar mediante la estigmatización secundaria y la distorsión de su imagen social. Actuaciones de hostigamiento y acoso físico o psicológico que persigan amedrentar, amilanar o consumir emocionalmente al escolar.
k) Extorsiones que amenacen la integridad física o emocional del escolar o su familia y coacciones para que haga cosas contra su voluntad ejerciendo dominio o sometimiento sobre la víctima.
l) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de esta ley, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluyendo medios telemáticos, redes sociales e Internet, o cualquier otro que se pueda utilizar.
Se derogan las letras h) e i) por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-16127#dd
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2011/03/01/3#art-5