Art. 3
3 / 10En vigor desde 1 ago 2013
1. El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
2. Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
3. (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, por Sentencia del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8502 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7047 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 3 de diciembre de 2010, para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8507/2010. Ref. BOE-A-2010-19645 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2010/02/26/3#art-3