Art. 17
Título TÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 30 jun 2010
1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del proceso sancionador podrá declarar la obligación de: a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije. b) Indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. 2. Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la restitución o reposición, y, en todo caso, si se hubieran producido daños y perjuicios a los intereses públicos. 3. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de derecho público, y su importe podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio. 4. Será competente para imponer las medidas previstas en este precepto el órgano competente para imponer las sanciones que correspondan.
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eli/es-md/l/2010/06/22/3#art-17